Este artículo se propone reflexionar sobre la evolución histórica del concepto de huelga, las restricciones a dicho derecho y la legislación sobre servicios esenciales o de importancia trascendental. Así, desentrañar los distintos significados y valores que se le asignan a dichos conceptos y el papel que juegan los diversos actores sociales que pujan por imponr su propia definición en la cuestión. |  |
La evolución de la noción de huelga pasó por diferentes estadios. A comienzos de la revolución industrial y, ante la ausencia de legislaciones, la huelga fue proscripta y considerada como un delito. Quienes participaban o la instigaban, eran sancionados con prisión y muchas veces, con pena de muerte. Posteriormente, fue tolerada; se la asumió como un medio de defensa, y los Estados tomaron una actitud diferente, es decir, ya no la consideraron como un delito penal, y dejaron que las huelgas se desarrollaran sin la intervención estatal. Luego fue considerada como un derecho “natural” de los trabajadores sin llegar a positivizarse y, actualmente, es reconocida por las legislaciones internas como un derecho constitucional, con anclaje en el Convenio 87 de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo. Este la convierte en una garantía a favor de los trabajadores/as y sus organizaciones sindicales. La huelga, en tanto movimiento social genuinamente democrático y participativo, fue considerada como un derecho humano y social que figura, en cuánto tal, en la Carta Social Europea. Concebida como última ratio de la acción colectiva de los trabajadores por el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo, la huelga no es sino una de las formas de exteriorización del conflicto social que muchas veces no se manifiesta por las trabas y represiones del autoritarismo. La Constitución mexicana de Querétaro fue la primera, en el año 1917, que reconoció el derecho a huelga en su artículo 123, como una forma de intentar rescatar al proletariado de su condición de explotación. Siguiendo el ejemplo mexicano, Argentina consagró –tardíamente- al derecho de huelga como constitucional en 1957. Esta importante batalla ganada tiene su contrapartida en la “relativización” de dicho derecho. En efecto, al hacerlo entrar en coalición con otros derechos constitucionales, se convierte en un campo de lucha permanente en el que tanto empresarios, medios masivos como autoridades gubernamentales intentan minimizarlo cuando estallan los conflictos gremiales. Teniendo en cuenta que toda reglamentación de la huelga implica, necesariamente, una limitación de ese derecho constitucionalmente protegido, los que terminan perdiendo, en la mayoría de los casos, son los trabajadores. La OIT: definiciones y recomendaciones La Organización Internacional del Trabajo define a los servicios esenciales como “aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población” Para dicha organización se considera legítimo que “un servicio mínimo pueda establecerse en casos de huelgas cuya extensión y duración pueda provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro”. En función de lo cual, se reconoce un tipo de restricción explícita al reconocimiento pleno del ejercicio del derecho de huelga, que es el caso del ámbito de los servicios esenciales, ya sea prestados por instituciones públicas o privadas. Para la OIT se consideran, en sentido estricto, el sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua, los servicios telefónicos y el control del tráfico aéreo. Y no entran en esta categoría, en condiciones normales, los trabajos portuarios, la reparación de aeronaves y todo servicio de transporte, la banca, las actividades agrícolas, la metalurgia, la enseñanza los establecimientos petroleros, el abastecimiento y la distribución de productos alimentarios. Para estos últimos, se recomienda la aplicación de un régimen de servicios mínimos en aquellos servicios que siendo de “utilidad pública” o “de importancia trascendental”, no son en un sentido estricto servicios esenciales. Esta denominación de “trascendental” o de “utilidad pública” termina funcionando como una limitación más al derecho de huelga, además de la restricción inicial de “esencialidad”. Además, los trabajadores que ejercen su labor en servicios considerados esenciales o de importancia trascendental deberían gozar, según la OIT, de garantías compensatorias que implica “procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y en los que los laudos dictados deberían ser aplicados por completo y rápidamente”. Algo que, en la práctica, no se cumple y termina funcionando, indirectamente, como una tercera limitación que coarta el derecho de los trabajadores a pelear por mejoras en sus condiciones laborales y de vida. Regulación en Argentina El decreto nacional 272/06 regula, actualmente, la huelga en los servicios esenciales en Argentina y reglamenta el artículo 24 de la ley 25.877 que tipifica cuáles son los servicios considerados esenciales, en cuyos casos deberá garantizarse la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción: a) Los servicios sanitarios y hospitalarios b) La producción y distribución del agua potable, energía eléctrica y gas y c) El control del tráfico aéreo.. Anteriormente, la autoridad de aplicación fue encarnada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quién, en más de una oportunidad, declaró la ilegalidad de medidas de fuerza, con la paralela amenaza de imponer sanciones y quitar la personería gremial al sindicato. Mediante este decreto, se creó una Comisión de Garantías - supuestamente un órgano imparcial e independiente- que será encargado de establecer cuándo una actividad debe ser considerada, excepcionalmente, como esencial. Desde la OIT y otros organismos se sostiene que las mayores limitaciones a la huelga en los países subdesarrollados se debe a la fragilidad que tienen dichas economías para hacer frente a huelgas de larga duración o en puntos neurálgicos de la producción. Sin embargo, dicha visión no tiene en cuenta o minimiza las condiciones de explotación, los bajos salarios, el desempleo y la desigual distribución de la riqueza de tales países. Por lo que la huelga, lejos de limitársela cada vez más, debería entenderse como una expresión de dicha desigualdad que cuestiona no sólo las condiciones particulares de una empresa o fábrica sino también, y sobretodo, las políticas de ajuste, de “reducción de gastos” y de explotación que imponen los distintos gobiernos. |